CIUDAD DE MÉXICO (apro).- La campaña mediática contra el colega y compañero de páginas John Ackerman ha puesto en la agenda de la discusión pública el tema de las cédulas profesionales. Hay más confusión que certezas sobre esta figura jurídica, incluso en la comunidad jurídica, razón por la cual merece la pena dejar en claro sus aspectos esenciales. Veamos.
Primero. De entrada es importante precisar la diferencia entre la profesión y el grado académico. La profesión se refiere en general a la licenciatura o a estudios técnicos para cuyo ejercicio se requiere la cédula (como su propio nombre lo dice) profesional; es decir, es una patente para el ejercicio profesional. En ese sentido, la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional relativo al ejercicio de profesiones en la Ciudad de México (y sus similares en los estados de la República) precisa en su artículo 24: “Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.” El grado académico (especialidad, maestría o doctorado, salvo las especialidades en algunas disciplinas como el ámbito médico) no requiere para su ejercicio o su ostentación pública de cédula profesional. En efecto, la conducta sancionada con el delito de “usurpación de profesiones” es la prevista en el artículo 250 del Código Penal Federal (y sus equivalente en los estados con algunas diferencias, pero con similitud en la parte sustantiva de su contenido) que a la letra dice: “Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien: II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional: a) Se atribuya el carácter del profesionista b) Realice actos propios de una actividad profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales. c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista. d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello. e) Con objeto de lucrar, se una a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre alguna asociación profesional”. Como se puede observar se refiere a una profesión, no a un grado académico.